administrativo como judicial, extremos repugnantes a la garantía de la defensa consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 32 de la Ley de Educación Superior.
Seguidamente, señaló que el Consejo Superior, al dictar los actos cuestionados, no se ajustó a las normas establecidas por la ordenanza 101, que regula el procedimiento aplicable a resoluciones de esa naturaleza, omitió trámites esenciales para la formación de la voluntad administrativa e incurrió en los vicios de incompetencia y ausencia de causa (arts. 3" y 7 incs. a, b y d, de la ley 19.549), por lo que su proceder resulta arbitrario con la consiguiente nulidad absoluta e insanable de los actos impugnados por la Facultad.
Con relación a las normas constitucionales que establecen la autonomía universitaria, recordó que ellas "lejos están de imponer el ingreso irrestricto" y que habilitan plenamente la aplicación de métodos de selección para el ingreso a la universidad (art. 75, inc. 19 de la Ley Fundamental y tratados internacionales con jerarquía constitucional).
Asimismo, destacó que el propio Estatuto universitario reconoce a la Facultad de Ciencias Médicas la atribución de fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de sus alumnos (art. 76, incs. 1" y 19), potestad que también fue reconocida por el art. 50 de la ley 24.521 de Educación Superior a aquellas universidades nacionales que, como la de La Plata, cuentan con más de cincuenta mil alumnos.
Tras señalar que la Corte Suprema declaró la constitucionalidad del art. 50 antes citado, efectuó diversas consideraciones acerca de la autonomía universitaria y concluyó en que la potestad otorgada a las facultades para establecer el régimen de admisión de los estudiantes no constituye una limitación irrazonable de aquélla, motivo por el cual niel Estatuto ni el art. 50 de la ley 24.521 pueden considerarse contrarios al art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional en el caso concreto, pues su ejercicio por parte de la Facultad de Ciencias Médicas resulta razonable, transparente, no discriminatorio y adecuado a las posibilidades reales de enseñanza.
—I-
Disconforme, la UNLP dedujo el recurso extraordinario de fs. 479/496, concedido a fs. 515 por la cuestión federal y denegado por la arbitrariedad de la sentencia.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2259
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