459/03 de ese ministerio que, a su vez, remite al procedimiento que determinan los arts. 12, inc. a, y 13 del anexo IV del decreto 1116/00 hasta la fecha mencionada. De tales normas, surge que los créditos a liquidarse judicialmente se expresan a la fecha de corte y a partir de allí devengan solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
En consecuencia, no procede incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial, sino que lo correcto en el sub lite es que se la practique hasta el 30 de junio de 2002 y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación (v. doctrina Fallos: 322:1341 ; 323:2078 ; 327:5313 ).
Habida cuenta de ello, al confirmar el fallo impugnado que corresponde el cálculo de intereses con posterioridad al 30 de junio de 2002, prescindió de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a esa fecha en razón del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación (Fallos:
326:1632 ), naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla (v. sentencia del 23 de mayo de 2006, in re A. 527, L. XXXIX, "Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato", que remite al dictamen de esta Procuración General).
—V-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 8 de febrero de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Soldevila, José Alberto c/ Instituto Nacional de Servicios
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2235
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