de la causa —a la que cabe asignar carácter definitivo por ocasionar un gravamen de insusceptible reparación ulterior— ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas.
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, estimo que asiste razón al recurrente en cuanto a que el a quo, pese a considerar que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas, admitió el cálculo de intereses con posterioridad a la respectiva fecha de corte y, de este modo, prescindió de la solución normativa prevista para el caso que, además, es de orden público.
Cabe recordar que el art. 91 de la ley 25.725 dispuso la consolidación en el Estado Nacional, en los términos y con los alcances de la ley 23.982, del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias y complementarias, de las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSSJP mantenga con personas físicas y jurídicas del sector público o privado, que consistan en el pago de una suma de dinero en los casos que menciona en sus incisos.
De conformidad con la ley 25.344, las obligaciones comprendidas en su ámbito —como ocurre en la especie en virtud de la fecha de origen de la obligación— se consolidan con los alcances y en los términos de la ley 23.982 después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 13). En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece y, en consecuencia, dichas obligaciones únicamente devengan el interés allí previsto (Fallos: 322:1421 ), aspecto que no puede ser soslayado en oportunidad de practicarse la liquidación correspondiente.
Por su parte, la resolución 267/03 del entonces Ministerio de Economía —reglamentario del art. 91 de la ley 25.725 regula el procedimiento al que deben ajustarse los trámites de consolidación de deudas en el ámbito del INSSJP. En su anexo I, sustituido por la resolución 98/04 del Ministerio de Economía y Producción, establece que las deudas contraídas originariamente en moneda nacional comprendidas en el capítulo V de la ley 25.344 deberán liquidarse hasta el 30 de junio de 2002 conforme a lo dispuesto en el anexo IV de la resolución
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2234
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