Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2232 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

y la condenó a abonar al actor los salarios que le hubiera correspondido percibir, pues el a quo, pese a considerar que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas, admitió el cálculo de intereses con posterioridad a la respectiva fecha de corte, prescindiendo de la solución normativa prevista para el caso que, además, es de orden público.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que admitió parcialmente la demanda promovida contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y la condenó a abonar al actor los salarios que le hubiera correspondido percibir, pues al confirmar que corresponde el cálculo de intereses con posterioridad al 30 de junio de 2002, prescindió de las disposiciones a las que deben sujetarse los trámites de consolidación de deudas en el ámbito de dicha entidad, las que resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a esa fecha en razón del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación, naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
De conformidad con la ley 25.344 —emergencia económica-financiera-, las obligaciones comprendidas en su ámbito —como ocurre en la especie en virtud de la fecha de origen de la obligación se consolidan con los alcances y en los términos de la ley 23.982 después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 13), momento en que se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece y, en consecuencia, dichas obligaciones únicamente devengan el interés allí previsto, aspecto que no puede ser soslayado en oportunidad de practicarse la liquidación correspondiente.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
De la normativa a la cual deben ajustarse los trámites de consolidación de deudas en el ámbito del INSSJP, surge que los créditos a liquidarse judicialmente se expresan a la fecha de corte y a partir de allí devengan solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente; en consecuencia, no procede incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial, sino que lo correcto es que se la practique hasta el 30 de junio de 2002 y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2232

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos