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Fallos: 331:2230 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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5) Que estos aspectos quedaron consentidos por los recurrentes ya que no interpusieron los respectivos recursos de queja.

6) Que, en cambio, la cámara federal concedió los recursos interpuestos en cuanto cuestionaban la interpretación que había efectuado ese tribunal respecto del art. 41 de la Constitución Nacional y del art. 4 dela ley 25.675 (art. 14, inc. 3", de la ley 48); y también por la gravedad institucional invocada.

7") Que como surge de los antecedentes reseñados, los recursos extraordinarios han sido mal concedidos por el tribunal a quo pues, en rigor, la razón decisiva que esgrimió la Cámara Federal de Bahía Blanca para fundar su decisión fue que la ley provincial 13.366 era violatoria del art. 41 de la Constitución Nacional y de la ley federal reglamentaria que fija la política nacional en materia ambiental, normas que mantienen prelación jerárquica con respecto al ordenamiento provincial puesto en tela de juicio.

8) Que con tal comprensión, la instancia del art. 14 de la ley 48 promovida es inadmisible toda vez que el planteo constitucional de leyes locales ventilado en el sub lite no constituye una cuestión federal apta para justificar la intervención de la Corte en su jurisdicción extraordinaria, por no darse uno de los requisitos indispensables para su aceptación cual es el de la resolución contraria al derecho federal invocado (doctrina de Fallos: 311:955 y sus citas; 313:714 ; 318:1357 ; 327:5794 ); sin que se advierta la existencia de una situación de gravedad institucional que permita superar el recaudo legal insatisfecho.

Por ello se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA
en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M.

ARCIBAY.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2230

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