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Fallos: 331:2225 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de arbitrariedad y de aplicación prevalente de la ley nacional sobre la provincial (respecto de la provincia demandada), sin que los interesados hayan planteado queja al respecto.

— HI En orden a verificar si en autos concurren los requisitos para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, procede señalar que, toda vez que el a quo circunscribió la admisibilidad de la vía elegida a los planteos vinculados a la interpretación de disposiciones federales pero lo denegó en lo referente a la tacha de arbitrariedad y los apelantes no dedujeron la queja respectiva, la competencia de V.E. ha quedado abierta en la medida señalada (Fallos: 328:2457 y sus citas).

Por otra parte, considero que el a quo denegó correctamente los recursos en cuanto critican la sentencia por no aplicar la ley local por estimarla incompatible con las leyes nacionales, toda vez que con esa decisión se ha tutelado la supremacía del derecho federal y, por ello, no se presenta un supuesto de resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos: 327:1548 , 5733 y 5794).

En cambio, los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, en la medida en que por su intermedio se cuestionan los alcances y la inteligencia de normas federales (ley 25.675) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que los recurrentes fundan en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

—IV-

En virtud de las circunstancias expuestas, han quedado fuera de revisión las conclusiones del a quo en torno de los aspectos fácticos y procesales de la causa, así como la evaluación y los resultados que extrajo de los informes científico-técnicos y de las demás pruebas producidas enel sub lite, en particular, en cuanto entendió que las actividades denunciadas afectaban el ecosistema de la zona objeto del amparo.

Sentado lo anterior, en mi concepto, el tema que se somete a consideración del Tribunal se circunscribe a determinar si la aplicación que efectuó la cámara del principio precautorio que establece el art. 4 de la ley 25.675 tiene la virtualidad que aquélla le asigna y que controvierten los apelantes.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2225

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