Considerando:
19) Que los antecedentes relevantes de la causa y los agravios propuestos en el remedio federal se encuentran adecuadamente reseñados en las secciones I y II del dictamen que antecede, a cuyos términos cabe remitir por razones de brevedad.
27) Que en cuanto se controvierte, en general, la metodología seguida por el tribunal a quo para la cuantificación del crédito reconocido en autos, basada en el cómputo de cierta proporción sobre el valor de mercado alcanzado por las acciones a las que tenía derecho el actor en el marco del Programa de Propiedad Participada previsto en la ley 23.696, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3") Que, en cambio, la apelación federal debe ser admitida en lo concerniente a la consolidación del crédito, en tanto lo resuelto ha implicado un desconocimiento del régimen de emergencia invocado por la recurrente. En las circunstancias señaladas, se configura una cuestión federal que habilita su tratamiento por la vía elegida, toda vez que se discuten la aplicación y el alcance de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante conf. art. 14, inc. 3", de la ley 48; Fallos: 316:2134 ; 319:2867 ; 324:782 y causa L.816.XLI, "Ladefa S.A.C.LF.E.P.A. c/ Río de la Plata TV S.A.
de Teledifusión Comercial, Industrial, Financiera Canal 13", pronunciamiento del 17 de abril de 2007 Fallos: 330:1772 ).
4") Que, según las constancias de autos, la causa de la obligación dineraria impuesta al Estado Nacional es anterior al 1 de enero de 2000, razón por la cual su cancelación debe efectuarse con arreglo a las previsiones de la ley 25.344 y su reglamentación.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, y se revoca la sentencia apelada, con los alcances que surgen de la presente. Con costas por su orden, en atención al modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ArcIBAY (en disidencia parcial).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1853
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