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Fallos: 331:1855 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes.

El juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla, sin perjuicio de que, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso —aún si resolviere inhibirse—, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 81 y los jueces integrantes del Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia N" 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en la presente causa.

En tales condiciones, corresponde la intervención de V.E., en los términos del art. 24 inc. 7" del decreto-ley 1285/58.

—I-

Estimo que, en este caso, concurren circunstancias análogas —en lo sustancial— a las consideradas por esa Corte en la sentencia dictada en los autos "Cano, Miguel Angel s/insania" (S.C. Comp. N" 1524; L.

XLI del 27/12/2005).

En dicha oportunidad, en resguardo de una eficaz protección del causante, esa Corte privilegió la salvaguarda del principio de inmediatez del juez del lugar donde aquél permanece internado, sobre el de radicación que emana del dictado de una sentencia de interdicción, o de la preexistencia de un proceso de internación.

Por lo expuesto, y toda vez que el causante se encontraría alojado en el establecimiento "Organismo Aleph", ubicado en la localidad de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1855

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