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Fallos: 331:1849 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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grama de propiedad participada instituido por la Ley de Reforma del Estado (LRE, N" 23.696), orientado a la entrega del 10 del paquete accionario de la empresa a los ex-agentes de Y.P.F. S.E. en virtud del proceso de privatización; así como también la condena a la reparación de los daños contra el Estado Nacional, dada la imposibilidad material de concretar la distribución correspondiente al actor de esa porción de acciones. El asunto a decidir, en definitiva, consiste en determinar, a partir del planteo deducido por el apelante, si las pautas sobre cuya base la Sala ad quem calculó el resarcimiento del actor se apartaron de los precedentes mencionados (Antonucci y Gerry) y de las normas federales invocadas. En el marco antedicho, queda claro, por lo demás, que no se discute, a la fecha, pormenor alguno relativo a las condiciones del cese del trabajador al vínculo laboral. También, que allende las aristas polémicas tocantes a la determinación de la fecha de corte referida al programa de propiedad participada de Y.P.F. S.A., de lo que dan cuenta —entre otras posibles— las opiniones expuestas en Fallos:

324:3876 , lo cierto es que la propia ley N" 25.471 —cuya validez no se encuentra debatida en el caso— ha zanjado el tema al modificar el artículo 8, ap. e), de la ley N° 24.145, estableciendo que: "...Será considerado personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, aquél que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A., al 1" de enero de 1991, y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.." (v. art. 1, ley N" 25.471).

—V-

Respecto a la ley N° 25.471, de la que se dice que el fallo se apartó, cabe memorar que cuando el Congreso de la Nación la sancionó fue vetada totalmente por decreto N" 1477/01 (B.O. 23/11/2001) y promulgada de hecho, conforme a la insistencia del Poder Legislativo, el 03 de octubre de 2002 (B.O. 4/10/2002). Dicha norma, en línea con el precedente "Antonucci", reconoce a todos los que no se hubiesen podido acoger al PPP —por causas ajenas a su voluntad; demora en su instrumentación; o que incorporados, hubiesen sido excluidos— una suma indemnizatoria con una tasa de interés y la emisión de bonos para la consolidación de la deuda reconocida. Por su lado, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto N" 1077/03 (B.O. 06/5/03), reglamentario de aquélla, establece el monto promedio para el cálculo del resarcimiento por beneficiario a partir de las pautas previstas en el anexo, el que, respecto a las acciones, establece su valor de libros y el de mercado a julio de 1997; la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1849 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1849

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