SEBASTIAN LUQUE v Otros v. INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA EL PAGO DE RETIROS y PENSIONES MILITARES
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de lo dispuesto en el art. 6° de la ley 23.982, que prevé un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central, capitalizable mensualmente, y estableció, a partir del 1 de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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El titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, hizo lugar a la demanda, que perseguía el abono a los actores de retroactividades impagas como consecuencia de la incompleta regularización de sus haberes militares, condenando l Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, a abonar las sumas adeudadas desde que fueron reclamadas, con más actualización monetaria eintereses. Respecto de estos últimos, dispuso que, por aplicación de la ley 23.928 y del artículo 10° del decreto 941/91, desde el 1° de abril de 1991 y hasta el 1° (debió decir 31) de agosto de 1992, dichas sumas devengarían, por todo concepto, un interés equivalenteala tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. Sostuvo que, dada la naturaleza del reclamo articulado, resultaban de aplicación en autos, la ley 23.982, y el artículo 4° de la ley 24.130, resolviendo que desde el 1 (31) de agosto de 1991 en adelante y hasta su efectivo pago, el monto consdidado resultante sólo devengaría el interés previsto en el artículo 6", in fine, de la ley 23.982, dejando a salvo la posibilidad de que los acreedores optaran por el cobro en algunas de las especies de bonos de consolidación de la deuda pública previstos en la misma normativa, en cuyo caso, el interés se liquidaría a partir de aquella fecha y sería el especialmente previsto en tales títulos (v.
fs. 352/355 del principal, fdiatura a citar en adelante).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:782
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