Desde la citada perspectiva, trasuntada asimismo en otros precedentes sobre la materia del Alto Tribunal, se impone señalar que el temperamento seguido por la ad quem, cifrado en lo que caracteriza como una "pérdida de la chance", toma en consideración parámetros que distan de lo referido y conducen a un resultado notoriamente apartado de lo expuesto, correspondiendo, en consecuencia, su invalidación jurisdiccional en esta instancia de excepción, en razón de preterir, sin suministrar razones fundadas para ello, la inteligencia del asunto explicitada precedentemente.
—VI-
Por último, en lo que toca a la aplicación de la ley N° 25.344 y demás cuestiones anejas a ella —particularmente, lo relativo a los intereses y a la "prórroga" prevista por el artículo 58 de la ley N" 25.725—, cabe decir que esta Procuración General tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema en autos S.C. S. N" 1571, L. XLI; "Salazar, Oscar Saturnino y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ part. accionariado obrero", dictamen del 29.03. 06; y, S.C. B. N" 1666, L. XLI; "Bravo, Gregorio c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro s/ part. accionariado obrero", dictamen del 27.04.06, a cuyos términos procede acudir, en todo lo pertinente, brevitatis causae.
—VIIEntiendo, por lo tanto, que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada en cuanto concierne al monto de la condena y sus accesorios, con el alcance indicado en el ítem quinto, párrafo cuarto, del presente dictamen. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 2008.
Vistos los autos: "Santillán, Felipe Oscar c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1852
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