normativa citada, del decreto N" 821/04 y de la resolución N" 462/04, la cuestión debatida se ha tornado abstracta. Deja a salvo, no obstante, que, a su ver, la reparación prevista legalmente es para el caso que el pretensor opte por el procedimiento abreviado administrativo para el cobro de la indemnización y no para el trámite judicial. Invoca las garantías de los artículos 16 a 18 de la Ley Suprema y el principio de la división de poderes.
Se agravia, además, del modo en que se determina el monto resarcitorio porque, según asevera, se toman valores posteriores al momento de la venta de los bienes objeto de cálculo, ya que las acciones fueron negociadas en el mercado de valores en 1997. Cuestiona la forma en que se calcula el valor de cada una de ellas, la estimación efectuada con respecto a la "pérdida de chance" y toda corrección de deuda que implique actualización de montos en oposición a lo dispuesto por la ley N" 25.561. Critica la aplicación de intereses porque el importe liquidado queda comprendido en la Ley de Consolidación N" 25.344 y, por lo tanto, a partir del 01/01/02, los intereses corren de acuerdo con el tipo de bono que elija el acreedor (v. fs. 315/320).
— II En lo que respecta a la admisibilidad del planteo, el recurso del Estado Nacional es procedente por cuanto se halla en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas federales (leyes N" 23.696, 25.471, 25.344 y demás previsiones reglamentarias), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante fundó en ellas —artículo 14, inciso 3", de la ley N" 48- (cfse. Fallos:
325:2500 ; 327:4360 ); entre otros).
En cuanto al fondo del problema, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la naturaleza mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, conforme la interpretación que rectamente le otorgue (cfse. doctrina de Fallos: 308:647 ; 310:727 ; 316:2636 ; 326:2880 , entre muchos).
—IV-
Previo a todo, corresponde puntualizar que a esta instancia llega firme el reconocimiento del derecho del pretensor a acceder al pro
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1848
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