cantidad —general y promedio por titular y tasa de interés; así como el número de agentes al 1/1/91 e importe promedio por beneficiario arts. 1,2 y 5, ley N° 25.471; y 1° y anexo, dec. N° 1077/03).
Asimismo, dispone que aquellos ex-agentes de Y.P.F. comprendidos en el artículo 1" de la ley que hubieran realizado reclamo judicial y aún no hubieran obtenido sentencia firme al 07/05/03, podrán acceder a la reparación pretendida por medio del trámite abreviado que establece la autoridad de aplicación. La concesión del citado beneficio, a su turno, queda supeditada a que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) que el accionante explicite, mediante un acto expreso ante el juez competente, la voluntad de acogerse a él en las condiciones que fija el precepto; b) que solicite al juez que se practique la liquidación de cierre a los fines de confeccionar los formularios de requerimiento de pago; y, c) que acepte la liquidación practicada conforme a las pautas de la ley reglamentada y su decreto (cfr. art. 2").
De todo lo reseñado se deriva que, a partir de lo resuelto por V.E.
en el precedente de Fallos: 324:3876 ("Antonucci"), las autoridades competentes establecieron una reparación tarifada con el fin de evitar que la prolongación de la significativa cantidad de procesos judiciales iniciados por ex-agentes de Y.P.F. S.E., suscite mayores gravámenes al Tesoro Nacional (cfse. considerandos decreto N" 1077/03). Los sujetos comprendidos en las previsiones citadas, luego, tienen la posibilidad de acceder al beneficio mediante un trámite abreviado aprobado por resolución N" 462/04 del Ministerio de Economía y Producción, sin que el estado procesal de las actuaciones judiciales constituya obstáculo para ello. De todos modos, al tener la indemnización carácter facultativo y no obligatorio, cada ex-agente puede optar por la alternativa que considere más conveniente; esto es, continuar con el proceso en sede judicial o acogerse a este régimen. En caso de decidirse por esta última, ello implica "el desistimiento al derecho y a toda acción judicial iniciada o futura y la renuncia a la acción y al derecho de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con el PPP de YPF SA", así como también, la percepción del beneficio mediante bonos de consolidación en moneda nacional cuarta serie o cuarta serie 2, a su valor técnico al 31/12/02 (arts. 5° y 6", decreto N° 1077/03 y 2" y 45, decreto N" 821/04). Es válido destacar que la reglamentación se ocupa, igualmente, de los supuestos en que no se promovió acción judicial y de aquéllos en los que se obtuvo un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada (arts. 3" y 8, dec. N° 1077/03 y 1", dec. 821/04); y que
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1850
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