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Fallos: 331:182 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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desconocida (Fallos: 189:292 ). Más específicamente estableció que aun cuando las sentencias de la Corte sólo deciden los casos concretos que les son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia. Por lo tanto, carecen del debido fundamento los fallos que se apartan de los precedentes jurisprudenciales del alto Tribunal, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 312:2007 ; 318:2103 ; 323:555 ; 324:3764 ; 325:1227 y 326:1138 ).

12) Que, del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios desarrollados por la recurrente.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYT.


VOTO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que el fallo apelado se ha fundado en una interpretación equivocada de los precedentes de esta Corte, en particular el fallo dictado en el caso "Acuña" (Fallos: 319:2965 ).

En esa ocasión, se ratificó la regla según la cual el medio periodístico se encuentra exento de responsabilidad si se limita a reproducir expresiones que, aunque potencialmente injuriantes, no son asumidas como propias sino atribuidas a una "fuente", incluso si se trata de una misiva anónima. La razón que se dio para justificar esta conclusión, tal como se recuerda en los dos votos a los que me sumo, fue que la expresa mención de dicho carácter anónimo había permitido a los lectores

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-182

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