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Fallos: 331:181 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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De tal modo, la sentencia que dejó firme la conclusión del tribunal de grado relativa al aspecto subjetivo de la conducta del imputado según la cual la transmisión radial se encontraba "inequívocamente dirigid[a] a querer desprestigiar al Sr. Daniel López" y que "[d]e la simple lectura del anónimo o autor no determinado; el difusor, por el contenido del mismo comprendió que era injuriante; y no obstante dirigió sus acciones divulgadoras voluntariamente" (fs. 98 vta./99 y 154 vta./155), se apoya en un claro dogmatismo que reniega de las constancias de la causa.

Asimismo, contradice el sentido inequívoco de la jurisprudencia de la Corte, al otorgarle a la doctrina establecida en la mencionada causa "Acuña" un alcance contrario a su verdadero sentido, violentando así su contenido específico.

En efecto, esta Corte, tras advertir que lo resuelto en "Triacca" no resultaba enervado por la circunstancia de que se tratara de la reproducción de una carta anónima, expresó con meridiana claridad —esto es, con el sentido corriente en el entendimiento común— que "uno de los objetivos que subyace a la exigencia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia de la Corte, consiste en que el informador, al precisar aquélla, deje en claro el origen de las noticias y permita a los lectores atribuírlas no al medio a través del cual la han recibido, sino a la causa específica que las ha generado" (considerando 9" y sus citas; el énfasis no se encuentra en el original).

En desmedro de las pautas señaladas, el a quo desinterpretó esa doctrina, señalando que "la referencia a un anónimo como una remisión a una fuente", imposibilita al lector (u oyente) formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecen las imputaciones que se propagan" (fs. 151). Esa conclusión, evidentemente, desatendió la sustancia de la doctrina referenciada, desnaturalizándola y arribando así a una conclusión incompatible con aquélla.

11) Que, desde antiguo, el Tribunal ha expresado que el desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema, como quiera que tenga lugar, importa un agravio al orden constitucional y cuando aquel se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario se ha presentado como la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-181

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