A ello añadió que el acto administrativo impugnado -si bien no se encuentra firme, pues ha presentado el descargo correspondiente— le irroga un perjuicio grave, toda vez que la cifra reclamada impactaría en sus previsiones económicas y en el costo de sus servicios.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, indicó que la pretensión provincial contradice la letra y el espíritu del art. 116 de la ley 24.241 —que declara que la parte de las comisiones percibidas para el pago de primas de seguro por invalidez y fallecimiento "no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos"— y la interpretación que ha realizado el Tribunal de este precepto en Fallos:
323:1206 .
—I-
A fs. 81/90, la Provincia del Río Negro contestó la demanda y solicitó su rechazo.
En primer término, afirmó que —luego del descargo presentado por la actora— no existe acto alguno que permita concluir la voluntad de la Administración de exigir el pago del tributo o ejecutar la multa.
Ello lo diferencia de la situación analizada en Fallos: 323:1206 , donde existía una actividad concreta del Fisco provincial tendiente al cobro de la gabela.
Sobre la base de ello, esgrimió que la supuesta falta de certeza que aquí se plantea está estrechamente vinculada con la ausencia de un acto que condene al contribuyente o exteriorice la voluntad administrativa en un determinado sentido. Esta carencia, asimismo, impide sostener que se ha irrogado un perjuicio o lesión actual a la actora, que reconozca su causa en el accionar de la Dirección General de Rentas, pues ésta no se ha expedido.
Atacó también la procedencia de la vía elegida, la falta de habilitación de la instancia y el incumplimiento del pago previo de la obligación discutida, según lo ordena el art. 63 de su Código Fiscal.
Seguidamente, indicó que la exclusión, en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, de las sumas que percibe Nación AFJP de sus afiliados para aplicar al pago de la prima del seguro co
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:185
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