no se había llegado a probar que el querellado hubiese compartido lo expuesto en las cartas agregándole fuerza de convicción como si fuese su propia opinión, o efectuado comentarios adicionales o cualquier otro modo de exteriorización, que permitiese demostrar una directa intención de menoscabar o desacreditar al querellante.
También agregó que la interpretación asignada en el fallo al art. 113 del Código Penal difería con la atribuida por este Tribunal en punto a la aplicación de la doctrina de la "real malicia", habida cuenta de la personalidad pública del ofendido y del interés general que involucraba la cuestión denunciada en las misivas.
7") Que los agravios del apelante resultan idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues involucran la inteligencia de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, que tutelan el ejercicio de la libertad de expresión (art. 14, inc. 3" de la ley 48). En efecto, corresponde que la Corte efectúe una hermenéutica de los textos constitucionales en juego conforme a su doctrina, toda vez que la interpretación auténtica de aquélla no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación.
8") Que, en este orden de ideas, es cierto cuanto aduce el apelante en punto a que fue preterida la doctrina de esta Corte en materia de libertad de prensa, como así también los derechos consagrados en diversos pactos que gozan de jerarquía constitucional. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes en lo que se ha establecido, con especial énfasis, que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica.
Así, en el precedente "Campillay" (Fallos: 308:789 ), esta Corte estableció que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas —admitida aún la imposibilidad práctica de verificar su exac
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:179
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