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Fallos: 331:178 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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en contra de la conducción del canal 9 y de algunos funcionarios del Poder Ejecutivo, donde también se mencionaba al señor Daniel López, entre tantos otros empleados del canal (fs. 51/54).

47) Que, en cuanto aquí interesa, el tribunal de juicio fijó el hecho de la sentencia del siguiente modo: "que el día 7 de septiembre de 2001 el Sr. Edgardo Vergara, en su calidad de periodista conductor del programa "Nueva Epoca" que transmite radio Libertad desde esta ciudad de La Rioja, procedió a dar lectura a una correspondencia anónima en la cual se le imputaba al Sr. Daniel López ser: mal llamado profesor, un ñoqui, un caradura, y otras expresiones desacreditadoras de su persona" (fs. 79/100).

5) Que, a su turno, la Sala A del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja rechazó, por mayoría, el recurso de casación deducido por el querellado contra ese pronunciamiento, desestimando los planteos que la defensa de este último había sustentado en la errónea apreciación de las pruebas reunidas en la causa vinculadas con las fechas en que se leyeron las cartas con contenido lesivo y el contexto en el que se emplearon los términos reputados injuriosos, como así también en la omisión de considerar los demás datos del autor de las misivas -número de documento y lugar de trabajo— que impedía sostener su carácter de anónimas (fs. 141/154).

Por otro lado, el tribunal a quo sostuvo que los agravios vinculados con la errónea aplicación de la ley sustantiva no respetaban la plataforma fáctica establecida enla sentencia de condena, requisito que era indispensable para habilitar la revisión en la instancia casatoria.

6) Que en el recurso extraordinario, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la defensa del nombrado Martínez Vergara sostuvo que la sentencia apelada había prescindido de pruebas esenciales con un evidente apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, en detrimento de las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso y del derecho a la libre expresión, amparados en los arts. 14, 18, 32 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

Al desarrollar los agravios, en cuanto aquí interesa, el recurrente sostuvo que el a quo había partido de la falsa hipótesis de que las misivas eran anónimas para prescindir de la doctrina sentada por esta Corte a partir del precedente "Campillay"; adujo además que en el caso

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-178

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