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Fallos: 331:184 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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la Corte, que finca en la Constitución, no queda subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Resoluciones administrativas provinciales.

Las sumas que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones transfieren a las compañías aseguradoras con arreglo a la ley nacional 24.241 no encuadran —por su objeto y finalidad en los conceptos del art. 8" de la ley 1301 de la Provincia de Río Negro (texto ordenado 1994), por lo que la disposición sin número de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección de Rentas de dicha provincia, del 6 de diciembre de 1999 luce en pugna con la norma nacional aplicable.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 50/63, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP) promovió acción meramente declarativa contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que V.E. declare:

1. Que resulta inconstitucional, por contrario al art. 116 de la ley 24.241, incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que percibe de sus afiliados para aplicar al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento; 2. Que, como consecuencia de lo anterior, es nula la disposición de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección General de Rentas de Río Negro del 6 de diciembre de 1999, que confirió "vista" de las actuaciones e instruyó sumario por omisión en el pago de los anticipos agosto de 1994 a junio de 1999.

Advirtió que no obsta a que el Tribunal entienda en la causa el hecho de que el acto impugnado sea una "vista", pues si bien representa uno de los pasos iniciales del procedimiento, es también cierto que el conflicto planteado ya aparece en forma rotunda.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-184

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