solución tras un examen pormenorizado de ciertas normas del Código Aduanero —en especial, arts. 688; 708 y 710—, de diversas resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y de las constancias de los expedientes administrativos 312.112/91 y 312.113/91, que le permitieron concluir que la demora de cuatro meses en la tramitación de aquella denuncia "...fue consecuencia de la actitud de la propia empresa que no especificó en su denuncia [como las normas del Código Aduanero lo exigían] los precios de las fibras acrílicas en el mercado interno mexicano, elemento altamente relevante para determinar si correspondía iniciar la investigación o no" y que debió ser suplido en parte por la administración, pues recién fue completado por la empresa el 29 de julio de 1991 (fs. 1921/1921 vta.). En cuanto a la supuesta demora de la administración para resolver en definitiva acerca de la existencia de dumping, el a quo afirmó que "...no parece que hubiere podido ocasionar un daño a Hisisa..." puesto que se había fijado un derecho preventivo mediante la resolución 264/91 y, en lo referente a la insuficiencia del derecho antidumping fijado por la resolución 357/92, destacó que la apelante luego de plantear una reconsideración no continuó la impugnación de dicha resolución en sede administrativa ni judicial, razón por la que no correspondía examinar su legitimidad y, consecuentemente, si su dictado le generó un daño resarcible (fs. 1921/1922).
6) Que, puesto que en este pleito, la apelante pretende responsabilizar al Estado Nacional por las conductas ilícitas de naturaleza contractual y extracontractual que aquélla le atribuye, es pertinente recordar que conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad estatal, esto es, que se acredite la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (ver doctrina de Fallos:
312:1656 y 2022; 316:1335 ; 318:1531 ; 321:2144 ; 323:4018 ; 324:3699 , entre muchos otros).
Con particular referencia a la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio atribuida a los órganos estatales, esta Corte ha sostenido que debe cumplirse con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1736
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