empresa actora -dedicada a la fabricación de hilados sintéticos— sometió a la aprobación de la autoridad competente un proyecto para conformar un complejo industrial petroquímico que constaba de tres etapas: 1) la instalación de una planta productora de fibras e hilados acrílicos; 2) el compromiso de duplicar el volumen de producción de la primera etapa y 3) la instalación de una planta productora de acrilonitrilo, materia prima indispensable para la elaboración de fibras e hilados acrílicos que no se producía en el país.
Señaló que esta propuesta fue aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 2568/68, con lo cual se conformó un acto administrativo bilateral, en los términos de la doctrina que surge de Fallos: 296:672 , pues a las obligaciones que asumía la actora y que el Estado debía respetar, se contraponían los beneficios del régimen de promoción industrial que le fueron concedidos a la actora (decreto 3113/64), que se sumaron a los anteriormente otorgados, esto es, la exención total de derechos de importación sobre el equipamiento utilizado (decreto 3372/67). Destacó que, posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 592/73 estableció un régimen general para el desarrollo de la industria petroquímica, en virtud del cual, la elaboración de acrilonitrilo —entre otros productos— únicamente podía ser llevada a cabo por empresas que tuvieran una participación estatal del 51 del capital con poder de decisión y cuyo 49 podía ser integrado por capitales privados nacionales o extranjeros o de ambos orígenes. Por último afirmó que, mediante el decreto 896/76, el Estado Nacional sustituyó la obligación de Hisisa Argentina S.A.LC.I. y F. de desarrollar la tercera etapa del plan industrial previsto en el decreto 2568/68, por un aporte de capital a efectuar en la Petroquímica Río Tercero S.A., decisión que fue tomada a raíz de la solicitud de Hisisa Argentina S.A.LC.I. y F. en el sentido de participar en el proyecto de construcción de la planta de acrilonitrilo como socio minoritario del Estado Nacional o, en su defecto, derivar su inversión a otros proyectos considerados prioritarios para el país.
Tras este relato de antecedentes y, con la cita de conocida jurisprudencia del Tribunal, el a quo rechazó la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por el incumplimiento de sus actos bilaterales basada en que aquél, con el dictado del decreto 592/73, no construyó ni dejó que las actoras construyeran la planta de acrilonitrilo. Sostuvo que la conducta de la apelante traducía una contradicción con sus propios actos que no podía ser amparada por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el argumento central expuesto en la sentencia fue que
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1732
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