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Fallos: 331:1739 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Efectivamente, la apelante pretendió avalar la existencia de aquella condición únicamente en lo que se habría expresado en la nota con que se inició el expediente 33.396/74 —que dio origen al dictado del decreto 896/76-, cuya copia, pese a que la actora dijo adjuntarla, no fue acompañada a la causa (ver fs. 1912, las allí citadas y, también lo expresado a fs. 1949). Por su parte, la demandada no agregó a esta causa aquel expediente administrativo pues, según adujo, al haber transcurrido 23 años desde la iniciación de aquél, "...se...[había] tornado imposible su localización" —ver fs. 1359. Esta situación llevó al a quo a concluir —razonablemente y sin que se observe ninguna trasgresión a los principios que rigen la carga de la prueba— que en tanto ambas partes estaban en condiciones de arrimar constancias decisivas para la resolución del caso y no lo hicieron, no correspondía establecer ninguna presunción en favor de una u otra de ellas (fs. 1912).

Asimismo, cabe señalar que la apelante nada ha expresado en su memorial respecto de ciertas afirmaciones contenidas en la demanda que el a quo ponderó para concluir que la conducta de aquélla era contradictoria con sus propios actos. En este sentido, resultan contundentes los siguientes párrafos del escrito de demanda: "El decreto de diciembre de 1973 y la conducta subsiguiente de la Administración salvaron, empero, de su extinción, al acto aprobatorio del proyecto industrial de mi parte, que solamente quedó modificado por el cambio de circunstancias" (fs. 33), o bien, "Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F., aceptó el cambio de la regla de juego, resignando su derecho a ser dueña de su propia planta de acrilonitrilo, porque su proyecto industrial aun podía ser realizado.." (fs. 34), a lo que cabe agregar que, aunque es cierto que la apelante le atribuyó al dictado del decreto 896/76 el efecto de posponer "...sine die la instalación de la planta de acrilonitrilo.." ídem. fs. anterior), al propio tiempo, manifestó: "Durante los años que sucedieron a 1976, y hasta 1991, el Estado concurrió a la conservación de la parte subsistente del emprendimiento industrial objeto del acto administrativo bilateral de 1968, mediante una prestación sustitutiva: el mantenimiento de un nivel de protección arancelaria...", que "...la puso a cubierto de los irreparables quebrantos..." que podrían haberla afectado (fs. 35).

En cuanto al examen efectuado por el a quo para arribar a la conclusión de que no existía un daño resarcible y que era evidente la desconexión entre el dictado de los decretos 592/73 y 896/76 y la comprometida situación financiera de las actoras (ver párrafos penúltimo

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1739

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