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Fallos: 331:1735 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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nistrativa constató que Cordonsed importaba los tows [cables acrílicos que son obtenidos a partir de la polimerización de ciertas sustancias y luego son enfardados] del exterior y que en su planta de Río Grande contaba con la maquinaria necesaria para su procesamiento y transformación en tops, que sí eran —regular y legítimamente— exportados al continente. En consecuencia, el informe pericial que, conforme a la información obtenida del INDEC constató que había ingresado al continente un cierto volumen de fibras acrílicas procedentes de Tierra del Fuego, "...no prueba, siquiera indiciariamente, un daño resarcible..., pues tal importación era una consecuencia lógica y necesaria de la instalación de Cordonsed en el área aduanera especial y no podría razonablemente sostenerse que la producción se debía limitar al consumo en el ex Territorio Nacional" (fs. 1918); b) no se probó la relación de causalidad entre el incumplimiento del régimen de promoción industrial endilgado a la firma Cordonsed mediante la resolución 6/90 —es decir, no haber cumplido con la construcción de una hilandería— y la supuesta competencia desleal por la introducción al continente de tops y fibras cortadas, puesto que teniendo en cuenta las distintas etapas posibles en la fabricación de fibras acrílicas, el daño alegado por la importación de tops al continente "...jamás pudo derivarse de la no construcción de la hilandería...., máxime si se advierte que ésta habría llevado a cabo una tarea distinta a la realizada... en la planta de Río Grande...", como, por ejemplo, obtener hilados acrílicos a partir de los tops o darles color. En consecuencia, la supuesta falta de control estatal se referiría a un hecho autónomo que no guarda vinculación con el que habría ocasionado el daño que se invoca (fs. 1918 vta.); c) no hubo un control tardío e ineficaz del Estado que le haya permitido a Cordonsed gozar indebidamente de los privilegios de la promoción fueguina entre los años 1982 y 1990, pues —además de las consideraciones realizadas acerca de la resolución 698/94 que revocó la resolución 6/90— si bien las reiteradas denuncias de Fibrasur originaron la sustanciación de un sumario administrativo y de una causa penal por contrabando, nunca se probó "...la conjetura de la actora en el sentido que la empresa promocionada falsificaba burdamente" los despachos de aduana" (fs. 1918 vta.).

5) Que, por último, el a quo descartó la existencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por las demoras en el trámite de la denuncia que efectuó Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F.,el 24 de abril de 1991, en relación a la existencia de dumping en las importaciones de fibras acrílicas procedentes de México. Arribó a dicha

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1735

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