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Fallos: 331:1734 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de cumplir parte del proceso de producción en la fábrica que Fibrasur instaló en la Provincia del Chubut y que comenzó a operar cinco años más tarde, razón por la que "...el mismo grupo económico usufructuó de las ventajas de dos regímenes promocionales diferentes por un mismo emprendimiento" (fs. 1914 vta.); c) que para "...mantener su particular situación como empresa promocionada, optó por realizar una fuerte inversión en Petroquímica Río Tercero, que bien le pudo significar una ganancia y que, con seguridad, le reportó los beneficios promocionales vigentes para la industria petroquímica (que no solamente alcanzaban a la empresa promovida, sino también a sus inversores)" (fs. 1914 y 1914/vta.); d) que, en consecuencia, la apelante estuvo en condiciones de compensar y resguardarse del eventual quebranto que el hecho de no instalar una planta para la elaboración de acrilonitrilo le podría haber ocasionado por tener que importar esa materia prima a un costo más elevado. Esta aseveración fue fundada por la cámara, en especial, en que el informe pericial contable corrobora "...el mantenimiento de los márgenes de ganancia y rentabilidad de la empresa durante la década del 80.." y que aquélla "...en líneas generales mantuvo una posición financiera holgada hasta el año 1992..." (fs. 1914 vta.); e) que la apelante "...en realidad parece cuestionar... determinados aspectos que hacen a la política económica de los distintos gobiernos..." o pretende el mantenimiento de un particular régimen legal pues, en rigor de verdad, los daños que invoca o la supuesta alteración de la ecuación económica-financiera derivarían "...de la derogación del régimen de aranceles proteccionistas, del que gozó durante más de 20 años" fs. 1915/1915 vta.).

4") Que, asimismo, la cámara rechazó el supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado Nacional que la apelante fundó en que la autoridad de aplicación no controló eficazmente el cumplimiento del plan de promoción industrial al que se hallaba sujeta la empresa Cordonsed Argentina S.A. —ley 19.640 y, que, como consecuencia de ello, se habría generado una situación de competencia desleal en perjuicio de la apelante que implicó la pérdida de mercado interno de sus productos. El a quo, básicamente, sustentó aquel rechazo en las siguientes circunstancias: a) no se acreditó el daño resarcible, pues nunca se admitió en sede administrativa y/o judicial, en virtud de las denuncias efectuadas por Fibrasur durante los años 80, que Cordonsed hubiera importado tops (fibras peinadas) o flocas (fibras cortadas) de México y que, sin proceso de transformación, los hubiera introducido en el territorio aduanero nacional. Por el contrario, la autoridad admi

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1734 
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