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Fallos: 331:1437 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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fs. 937). En el mismo orden y, puesto que, en su juicio, los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 desnaturalizan el régimen de ejecución de sentencias del aludido art. 22 de la ley 23.982, plantea su inconstitucionalidad; d) que la sentencia comprendería en el régimen de consolidación a los honorarios profesionales, los que, por su carácter alimentario, no pueden sujetarse a dicho régimen sin violación del art. 14 bis de la Constitución Nacional; e) solicita que se declare "... inconstitucional el art. 4 de la ley 25.561 y todas las normas legales y reglamentarias dictadas en cuanto prohíben la indexación, disponiéndose que las sumas de la condena deben reajustarse conforme al Indice de Costo de Vida publicado por el INDEC" (fs. 941).

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto debatido, a fs. 941/945 del memorial expone sus quejas en cuanto al rechazo de los gastos que dice haber realizado para la reparación de los vehículos importados y a la reducción del monto de los restantes rubros indemnizatorios que componen la condena.

47) Que con relación al agravio reseñado precedentemente en el punto a), basta para su rechazo con recordar lo señalado por el Tribunal en el sentido que por tratarse de una ley de orden público (ver art. 13 de la ley 25.344; art. 2? del Anexo IV, del decreto 1116/2000 y, también, art. 16 de la ley 23.982) se ajusta a derecho la decisión que dispone su aplicación al caso de oficio (Fallos: 317:1342 ).

5) Que los agravios reseñados en los puntos b, c y e del considerando 3", presentan serias deficiencias que impiden al Tribunal ejercer la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (doctrina de Fallos: 264:364 ; 318:1084 , entre muchos otros), en tanto la recurrente ha efectuado un planteo en términos genéricos sin acreditar el agravio en el caso concreto. En este sentido, cabe recordar, que no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas desde que es esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (doctrina de Fallos: 303:1633 ; 305:518 ; 321:221 ; 327:1899 y 4023, entre muchos otros). Del mismo modo ha señalado esta Corte que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, para lo cual es menester que se precise y acredite suficientemente en la causa, el perjuicio que le origina la aplicación del precepto que se ataca (doctrina de Fallos: 316:687 ; 324:3345 ; 325:645 y 328:4282 , entre muchos otros).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1437

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