el apelante a fs. 941 vta./942 son notoriamente insuficientes puesto que no se hacen cargo de los siguientes argumentos expuestos en la sentencia: a) que la actora al momento de retirar los automóviles de los distintos depósitos no dejó ninguna constancia fehaciente —vgr. acta notarial, fotografías— del estado en que aquéllos se encontraban "...ni siquiera existió una manifestación de disconformidad de la actora al momento de recibir los vehículos" (fs. 883/883 vta.); b) que la documentación presentada a los efectos de acreditar los gastos de reparación contenía severas deficiencias que el a quo minuciosamente detalló a fs. 883 vta./884 al examinar cada una de las facturas acompañadas por la actora y c) que la pericia contable producida en la causa carece de relevancia en cuanto al ítem discutido pues el perito "...se limitó a efectuar un cuadro sinóptico con el detalle de las 123 facturas agregadas a esta causa, sin efectuar un análisis sobre la procedencia de dicha documentación...", máxime si se tiene en cuenta "...que la especialidad del experto le impide evaluar técnicamente el origen del daño que se reparó en cada caso" (fs. 884).
Asimismo, el escueto cuestionamiento expuesto a fs. 942 vta.
respecto de la reducción del monto de los "gastos de almacenaje" y a fs. 943/943 vta. en relación a los "intereses por la inmovilización del capital", como, asimismo, las meras discrepancias del apelante relativas al valor de venta de los vehículos utilizado para fijar la "desvalorización por envejecimiento del modelo" (ver fs. 943 vta./944 y 885/885 vta.) o acerca de la reducción del quantum del "daño por la destrucción de la red comercial" (fs. 945/945 vta.), resultan inhábiles para modificar lo resuelto en la sentencia pues, en absoluto, satisfacen el recaudo de crítica concreta y razonada a que se ha hecho referencia en el párrafo primero de este considerando.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 889/890 y se confirma la sentencia de fs. 881/886. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por Nuevo Cómputo S.A., representada por el Dr.
Carlos Alberto Anzorreguy, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Eduardo Anzorregui.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1440
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