2") Que más allá de los reparos que expresa la demandante acerca de si la resolución dictada por la Cámara de Diputados puede ser calificada como un sometimiento efectivo de parte de la demandada a la pretensión, lo decisivo es que la propia recurrente en su nueva presentación de fs. 181/183 admitió que la conducta de dicha cámara mediante el dictado de la normativa interna ha allanado los obstáculos de orden externo que impedían la entrega de las declaraciones juradas, para concluir que "...no subsiste pues a la fecha agravio alguno en la sentencia para esta H.C.D.N"".
37) Que en las condiciones expresadas, el reconocimiento de parte de la recurrente de que su conducta ulterior a la sentencia condenatoria ha tenido como efecto la desaparición de uno de los requisitos que, como el gravamen, condiciona la jurisdicción del Tribunal, convierte en abstracta la cuestión que, como de naturaleza federal, se invocó en el recurso extraordinario (ley 27, art. 2").
Esta conclusión obsta a cualquier consideración sobre la substancia del asunto debatido en la causa y que se pretendió someter a este estrado constitucional en la instancia del art. 14 de la ley 48, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justifiquen apartarse de esa regla como sucedió en los precedentes de Fallos: 310:819 y 316:479 , a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 329:40 , 1853, 1898 y sus citas, y 2733).
47) Que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada, pues su resolución ulterior a la sentencia recurrida pone inequívocamente de manifiesto que con su conducta anterior dio lugar a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061 ; 317:188 y 328:1425 ).
Por ello se declara abstracta la cuestión planteada. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
Profesionales actuantes: doctores Tomás Alberto Beceyro y Francisco Mario Cupelli (apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandada); doctores
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1431
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