En particular, con relación al punto b, no basta con la sola afirmación de que la ley 25.344 en tanto establece un plazo de hasta 16 años para el pago de las deudas consolidadas es inconstitucional, máxime si se tiene en cuenta que el apelante no refutó las razones desarrolladas en una constante jurisprudencia del Tribunal en la que se sostuvo la validez del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982, a cuyos alcances remite el art. 13 de la ley 25.344 (ver Fallos: 316:3176 ; 318:1887 y 2064; 320:2756 ; 321:1984 , entre muchos otros) ni, tampoco, aportó otra clase de argumentaciones que posibilite el reexamen de la doctrina establecida en aquellos fallos. Asimismo, las situaciones contempladas en los precedentes "lachemet" y "Escobar" que el apelante cita, difieren nítidamente del supuesto de autos y no hacen sino confirmar que se trata de supuestos excepcionales en los que la aplicación de la regla general de la consolidación no importaría una modificación del modo de cumplimiento de una sentencia sino, lisa y llanamente, el desconocimiento sustancial del derecho reconocido en ésta (ver Fallos:
316:779 ; 318:1593 ; 321:1984 , considerando 11).
A su vez, la queja relativa a la inconstitucionalidad del decreto 1116/2000 por el exceso reglamentario que el apelante le endilga —relatada precedentemente en el punto c— carece de todo sustento. En efecto, el carácter meramente declarativo de las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación fue establecido por la ley 23.982, con la expresa aclaración de que la "...única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley" —art. 3 y, fue receptado por la ley 25.344 puesto que ésta estableció un régimen de consolidación de deudas °...con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982... En consecuencia, la previsión contenida en el decreto 1116/2000 relativa a que, entre otras disposiciones de la ley 23.982, se adoptaba su art. 3" —cuyo contenido reprodujo aquel decreto— en modo alguno puede concebirse como un exceso de reglamentación (ver art. 3" de la ley 23.982; art. 13 de la ley 25.344 y art. 37, inc. a, del Anexo IV, del decreto 1116/2000).
Por otra parte, los cuestionamientos vertidos por el apelante en torno al carácter meramente declarativo de la sentencia establecido en el art. 3", inc. a, del Anexo IV, del decreto 1116/2000, en rigor de verdad se refieren al régimen previsto para la ejecución judicial de pronunciamientos en los que se reconocen obligaciones que, en razón de la fecha de su causa o título, no se encontraban alcanzadas por la consolidación —como lo ponen de relieve las reiteradas alusiones del recurrente al art. 22 de la ley 23.982 y al art. 20 de la ley 24.624— y
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1438
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