al rubro "gastos de reparación". Asimismo, estableció que las sumas adeudadas por la demandada devengarían el interés fijado por el juez de primera instancia, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual declaró que la deuda debía ser consolidada en los términos de la ley 25.344 (fs. 881/886).
27) Que contra la sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 889/890) que fue concedido (fs. 892) y que resulta formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Obra a fs. 926/946 el memorial presentado por la demandante y a fs. 950/960 la contestación de su contraria.
39) Que la apelante expone en su memorial los siguientes agravios relativos a la consolidación de la deuda ordenada en la sentencia: a) que el a quo incluyó, de oficio, el monto de la condena en el régimen de consolidación de la ley 25.344, razón por la cual el pronunciamiento apelado decidió el caso ultra petita; b) que, si bien, se ha aceptado la validez constitucional de medidas excepcionales de emergencia adoptadas en casos de grave perturbación económica, ello ha sido a condición de que las restricciones de naturaleza patrimonial que se dispongan, sean razonables, limitadas en el tiempo y no consagren una degradación tal que destruya la esencia del derecho reconocido en la sentencia.
En el juicio de la apelante, la ley 25.344 en tanto establece un plazo de 16 años para el pago de las deudas consolidadas, no cumple los mencionados recaudos y, en consecuencia, solicita que se declare su inconstitucionalidad con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal que cita, en especial, lo resuelto en los casos "lachemet" (Fallos: 316:779 ) y "Escobar" (Fallos: 318:1593 ); c) que el decreto 1116/2000, reglamentario de la ley 25.344, es inconstitucional pues estableció "...en forma definitiva y permanente que las sentencias que condenen al Estado tendrán efecto meramente declarativo y que serán en consecuencia inejecutables..", sin que ello surja del texto expreso de la ley 25.344, con lo cual, habría un exceso del poder administrador en el ejercicio de sus facultades de reglamentación (fs. 935). Asimismo, aduce que "...
habiendo establecido la ley 23.982 en su art. 22, el régimen de ejecución de las sentencias contra el Estado... la pretensión de restablecer el carácter declarativo por decreto es manifiestamente inconstitucional.."
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1436
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