resultan ajenas a mi dictamen por haber sido denegado el recurso por arbitrariedad incoado.
—IV-
El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues la cuestión traída a examen concierne a la exégesis y aplicación de preceptos federales —Ley N" 20.091 y a un acto de autoridad nacional dictado en su virtud; y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellos (art. 14 inc. 1 y 3, Ley N° 48 y doctrina sentada en autos C. 358. XXXIX. Cruz Suiza Compañía de Seguros de Vida y Salud S.A. s/constitución s/estatutos, res. 8/08/06, Fallos:
321:2239 ; 322:2220 ; 324:333 ; 326:3852 , muchos).
Creo propicio recordar, que V.E. tiene dicho que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos: 311:2553 ; 323:1491 , entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran estrechamente vinculadas con los temas federales en discusión, corresponde su tratamiento en forma conjunta Fallos: 321:703 ; 323:2519 ; 324:4307 ; etc.), circunstancia que neutraliza las consecuencias derivadas de la falta de queja ante la denegación del recurso por esta cuestión.
Reiterada doctrina de V.E. postula que en la tarea de interpretar la ley debe tenerse en cuenta el contexto general y los fines que la informan y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma v. Res. 18/07/06 en autos "Banco Central de la República Argentina c/ Banco Patricios S.A. s/ solicita intervención judicial, art. 35, pto. 3 Ley de Entidades Financieras (activos excluidos), entre muchos).
Lo cual importa que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que ellas expresan jurídicamente, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento —sin prescindir por cierto de las palabras de la ley—, pero efectuando una interpretación razonable y sistemática (v. Fallos:
315:1242 , 322:875 ; 325:2540 , etc.).
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:138
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-138¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 138 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
