—I-
La apelante alega que la vía del recurso extraordinario es procedente porque el debate versa sobre la aplicación y alcance de dispositivos federales, constituye un caso de gravedad institucional y el pronunciamiento es arbitrario.
Arguye que la Resolución N" 28.526 es legítima pues cumplimenta con los requisitos que debe reunir como acto administrativo, habiendo sido dictada previa sustanciación del procedimiento sumarial pertinente (art. 82). La incongruencia del fallo —sostiene— produce la total abrogación del régimen tutelar consagrado por la ley 20.091 y su reglamentación, y el consecuente ejercicio del poder de policía conferido a la Superintendencia con el objeto de proteger el interés público.
Afirma que, si bien es cierto, que el déficit de capital mínimo dio lugar al dictado de la Resolución N" 28.429 —cautelar dispuesta al comienzo de las actuaciones administrativas en virtud de las propias declaraciones de la aseguradora, en concordancia con las atribuciones del artículo 86 inciso a)-, la Sala omite ponderar que fueron las graves irregularidades detectadas en el curso de las verificaciones —no el déficit- las que motivaron la imputación de cargos de fs. 354 —Proveído N" 96.149-, la adopción de la cautelar dispuesta por Resolución N" 28.469 y, con posterioridad, la sanción aplicada mediante la Resolución N" 28.526. Aduce que, al afirmar que se atribuyó la falta de presentación de un plan de regularización del déficit de capital mínimo, la Sala tergiversa los cargos de fs. 354, omitiendo dar tratamiento a las graves irregularidades encuadradas en el artículo 58 de la ley 20.091. Asimismo, indica que el a quo, por una parte no pondera la impugnación que formuló del dictamen pericial -limitado a aspectos formales— en lo que a la regularización del déficit se refiere, teniendo por cierta una realidad de superavit ficticia (fs. 1996/2003); y que, por otro, tampoco examina la negativa sistemática de la aseguradora a informar los juicios no registrados en el pasivo de los estados contables, conducta en la que persistió aún después de revocada la autorización fs. 1902/1803).
— HI Previo a todo, creo necesario reseñar algunos antecedentes del proceso conducentes para la dilucidación de la controversia. Así de
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:135
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-135¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
