DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los jueces integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dejaron sin efecto la revocación de la autorización para operar en seguros de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (fs. 705/729) dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante Resolución N" 28.526 (fs. 685/697) y las medidas cautelares ordenadas por Resoluciones N" 28.429 y 28.469 (fs. 48/51; 298/301 y 2327/2334).
Para así decidir, ponderaron que si bien se había imputado a Agrosalta la falta de presentación del plan de regularización del déficit de capital mínimo que surgía de sus guarismos y estados contables al 30/06/01, su situación patrimonial difería de la estimada en la fiscalización 1091-B en virtud de las observaciones detectadas (fs. 21/23).
Tuvo por inválida la Resolución N" 28.526 por violación de la forma, pues al tramitarse el procedimiento sumarial reglado en los artículos 71 y 82 de la Ley de Entidades de Seguros y Su Control N" 20.091, la Superintendencia omitió intimar a la aseguradora a dar explicaciones por la pérdida de su capital mínimo en los términos del artículo 31 de la mencionada norma, antecedente agravado si se advierte que no se le dio oportunidad de sanear la falta de registro de juicios en el pasivo. Señaló que, la desestimación de la prueba pericial en sede administrativa obstaculizó la ponderación de los incumplimientos y que, si bien el Cuerpo de Peritos Oficiales corroboró la existencia de déficit al 30/06/01 (fs. 1930/1935), al revocar la autorización, la Superintendencia no tuvo en cuenta su saneamiento ulterior mediante aportes de capital, lo cual debió atender en pos de la verdad jurídica, apreciación que fundó en la doctrina de V.E. expuesta en el precedente de Fallos:
311:2821 "Resguardo Cía. de Seguros S.A".
Contra dicho pronunciamiento, la Superintendencia interpuso el recurso extraordinario de fs. 2339/2366, que fue contestado a fs. 2376/2391 y concedido a fs. 2393 en lo que atañe a la cuestión federal estricta y desestimado por la arbitrariedad invocada.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:134
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