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Fallos: 331:140 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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24.241) no constituye una infracción puesto que no ha sido calificada como tal, mientras que el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31, es decir, al emplazamiento para dar explicaciones por esa pérdida o la presentación del plan de regularización, sí lo hace (art. 48 incisos b y g). También resulta de dicha norma que, constatado este incumplimiento u otras infracciones —tal lo prescripto por el artículo 58—la autoridad de control debe llevar adelante el procedimiento del artículo 82.

De lo anterior se infiere entonces que, el procedimiento instituido por el artículo 31 presupone el cumplimiento de la reglamentación —genéricamente considerada—, caso contrario, ingresaríamos en el ámbito del régimen sancionador. Razonamiento éste que tanto más se encarece dado que la misma norma ordena el emplazamiento cuando el capital mínimo resulte afectado, lo cual también presupone conocimiento de su disminución, factible en la medida de su exposición en los estados contables.

La interpretación realizada por los jueces tampoco consulta la naturaleza diversa y fines de tales procedimientos. Vale resaltar en tal sentido que, la integración del capital mínimo (art. 30) constituye un requisito o condición para el otorgamiento de la autorización para operar en seguros (art. 7) basado en la necesidad de que los aseguradores cuenten con la capacidad económico-financiera adecuada para cumplir con el objeto social, mientras que el régimen sancionador tiende a prevenir y reprimir conductas calificadas como disvaliosas por el legislador en vista del interés público protegido.

Igualmente, que la Ley N" 20.091 mod. por Ley N" 24.241, regula en forma separada los supuestos fácticos que constituyen infracciones y aquéllos que no. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la revocación de la autorización que procede en casos de incumplimiento del emplazamiento del artículo 31, de otras conductas infractoras (v.g. art. 48, incisos b y g) y de liquidación voluntaria de la aseguradora (art. 50).

Igualmente, con la adopción de medidas cautelares, cuyo dictado, es facultado para casos —entre otros— de disminución del capital mínimo por pérdidas, disminución de la capacidad económica y financiera y ciertas conductas infractoras (art. 86, incisos a, b, e y Í).

Lo anterior se relaciona, a su vez, con lo dispuesto por el artículo 58 que faculta para imponer sanciones solamente cuando de la vio

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-140

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