DE JUSTICIA DELA NACION 887 230 adecuada de la norma aplicable que la desvirtúa y torna inoperante, supuesto que no concurre en la especie (v. doctrina de Fallos: 302:237 ; 305:576 ; 306:1626 ; 308:1578 ; 312:1332 ; 321:793 , entre muchos otros).
Por otro lado, para que corresponda el tratamiento de los reproches planteados en este punto, no basta la sola mención de que los artículos de la norma cuestionada afectan garantías constitucionales, sino que resulta indispensable la indicación concreta del derecho federal invocado y de su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y de su atinencia al caso (v. doctrina de Fallos: 305:50 , entre otros). Es por ello que resulta insuficiente la manifestación del presentante en orden a que el artículo 9° establece suspensiones de "dudosa" constitucionalidad, ya que, conforme a lo antedicho, un planteo dubitativo no merece ser considerado; máxime cuando, además, el actor pretende justificar su impugnación en supuestas interrupciones continuadas, cuando, en realidad, hasta ahora, el proceso nunca ha sido suspendido. Otro tanto cabe decir acerca de la objeción al artículo 10 por la nulidad que prescribe, cuestión cuyo planteo resulta visiblemente inoportuno, toda vez que no existe hasta el presente ninguna nulidad declarada en autos, resultando, en consecuencia, prematura dicha crítica.
Acerca de los temas en estudio insisto en que el Tribunal ha establecido que el examen de constitucionalidad que corresponde a los órganos del Poder Judicial no puede tener por objeto a una ley globalmente considerada, sino en su aplicación al caso concreto (v.
doctrina de Fallos: 301:811 ; 302:167 , entre otros), y que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, debiendo probar, además, que ello ocurre en el caso específico (v. doctrina de Fallos: 314:495 ), requisitos que, a mi ver, no se cumplen en los planteos hasta ahora reseñados.
En efecto, no existe, hasta este punto de la presentación del actor, una exposición precisa y circunstanciada sobre los agravios que le producen los artículos de la ley que tacha de inconstitucionales, sino que afirma global y dogmáticamente la violación de derechos fundamentales, sin poner en evidencia el agravio que, en el particular caso de autos, le provocarían las citadas disposiciones. Atento a lo expuesto, resulta aplicable, reitero, la doctrina de V.E. en el sentido que resulta1 Us 2-MARZO-20,65 287 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:887
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