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Fallos: 330:881 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 881 230 aplicables en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés v. art 16 inc. c— IL, y 8)" "Ello vendría a salvaguardar el crédito de los acreedores, quienes, más allá de las eventuales demoras —que podrían subsanar los intereses que se reconocen en la ley— 0 del pago que efectúen terceros (mecanismo admitido en el Código Civil), no demuestran, en sus asertos dogmáticos y genéricos, la medida de sus perjuicios en el ámbito del sistema." "El mismo marco de generalidad y falta de consideración suficiente, afecta las afirmaciones relativas a la asunción del crédito por el Estado Nacional —al que aquéllos parecen imponerle ineludiblemente la condición de agente fiduciario y a su pago en bonos, régimen que se inserta en la emergencia ya estudiada, y al que le resultan aplicables los principios sobre la materia expuestos en los puntos precedentes. Es más, nada obsta a la posibilidad de replanteo del crédito, de darse las condiciones a que se refiere el ya mencionado art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820).

"En caso contrario, esto es, de tratarse de un bien de destino diverso al que da derecho al ejercicio de la opción, la situación quedaría comprendida en el régimen general de la ley 25.561 y sus complementarias al que también remite el art. 24 de la ley 25.798." "Consecuentemente, según hemos visto, a resguardo de una eventual tacha de inconstitucionalidad, en lo atinente al cuestionamiento que los actores hacen de las normas en examen por considerarlas violatorias de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), es oportuno recordar aquí que según V.E. ha sostenido, tal garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que ello no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566 entre muchos otros)" "Las normas aplicables a este caso no sólo afectan a los eventuales acreedores, sino que también comprenden a los deudores, quienes quedan sujetos al referido sistema de pagos, por lo que es evidente que las reglas no apuntan a una discriminación entre unos y otros, sino que 1 Us 2-MARZO-20,65 281 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-881

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