888 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 ría inoficioso un pronunciamiento de la Corte, sino se justifica el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio (v. doctrina de Fallos: 310:418 ).
— VII No obstante lo antedicho, a los fines del tratamiento de todas las cuestiones introducidas en la controversia, con respecto a la crítica relativa a la supuesta dilación injustificada del proceso por permitir sin límites —según el actor— la extensión del plazo de conciliación a pedido del deudor o del acreedor, cabe señalar, por una parte, que es cierto que a ambos litigantes les asiste la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas —artículo 18 de la Constitución Nacional—. Advierto, sin embargo, que en el caso aún no se ha iniciado la etapa liquidatoria; de lo que se sigue que la adecuación del trámite al procedimiento especial contemplado por el artículo 2 de la ley 26.167, no evidencia de por sí, una aplicación retroactiva de la ley.
Sobre el particular, V.E. ha dicho reiteradamente que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata, incluso a las causas pendientes y aun en el caso de silencio de ellas (v. doctrina de Fallos: 181:288 ; 215:470 ; 242:308 ; 306:1223 ; 317:499 ; 327:2703 , entre muchos otros).
Tampoco el sistema allí previsto permite presumir que dicho régimen conduzca a retrasos injustificados. Más bien el objetivo del legislador parece vincularse con el logro de una conclusión rápida de miles de juicios que tienen en vilo a innumerables personas ya que se encuentra comprometida la conservación de sus viviendas. En todo caso, en este estado, resultaría prematuro expedirse sobre el punto, pues la dilación meramente eventual que pueda irrogar ese procedimiento en un contexto razonable, resulta irrelevante a los fines perseguidos.
Confirma lo expuesto, por otra parte, la disposición del artículo 5 que, en su último párrafo, establece que el juez podrá dar por cumplido el período de conciliación antes de su vencimiento, por la homologación del acuerdo o el desistimiento expreso de las partes a continuar negociando.
A todo evento cabe señalar, además, que tampoco es cierta la afirmación del presentante en el sentido de que la ley viola la cosa juzgada y la preclusión procesal porque vuelve sobre puntos ya decididos y confirmados en las instancias. En efecto, corresponde advertir al res7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:888
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