886 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 al imponer un procedimiento especial para la liquidación de la deuda art. 2 y concordantes). Afirma que la ley de procedimientos vigente es amplia en la materia y establece cuándo deben efectuarse las liquidaciones, siendo el propio juez quien puede requerirlas, sobre todo en las audiencias de conciliación que fija sus efectos conforme al artículo 36 de la ley ritual. Por ese motivo critica los artículos 42 y 5° de la ley 26.167, manifestando que es sobreabundante, y que dilata injustificadamente el proceso al permitir la extensión "sine die" del plazo de conciliación a pedido del deudor o del acreedor.
En igual sentido —prosigue— su artículo 8? anula el título V de la ley 24.441 y el artículo 9? establece suspensiones de dudosa constitucionalidad, ya que las interrupciones continuadas constituyen una violación de la garantía del debido proceso. Añade que este artículo viola la cosa juzgada y la preclusión procesal porque vuelve sobre puntos ya decididos y confirmados en las instancias de la causa. Se agravia, asimismo, por la nulidad que establece el artículo 10 de todos aquellos actos o trámites que se realicen en contradicción a la suspensión dispuesta en el artículo precedente sin haber cumplimentado el procedimiento especial allí previsto.
Reprocha que el artículo 5° permita la citación del fiduciario, cuando —afirma-la justicia ha negado esa posibilidad con claros fundamentos jurídicos. Atribuye, asimismo, arbitrariedad al artículo 6, que permite al juez determinar la deuda, condicionando esa determinación a pautas caprichosas sin explicación jurídica ni de otra índole.
Insiste en objetar la legitimación procesal del Banco de la Nación Argentina (artículo 11), afirmando que ya se ha resuelto en autos que la misma es improcedente; así como la violación del principio de irretroactividad de la ley, dado que ella se aplicaría a todos los procesos en trámite, los que volverían a fojas cero, resultando ello inadmisible.
En relación con las críticas precedentemente reseñadas, vertidas por el actor —reitero— en el punto III. de fs. 122/123, debo señalar, por un lado, que todas ellas conducen al estudio de cuestiones procesales, materia que resulta extraña a esta instancia extraordinaria. Al respecto, V.E. tiene reiteradamente dicho que lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de carácter procesal —aun incluidas en leyes federales— resulta ajeno a la vía del artículo 14 de la ley 48, excepto cuando lo resuelto encuentra fundamento en una exégesis in7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:886
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