DE JUSTICIA DELA NACION 889 230 pecto, por un lado, que la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución aplicando la teoría del esfuerzo compartido (fs. 143/148 vta. del principal), fue apelada por los demandados a fs. 151, 153/163 vta., y que —como se reseñó al comienzo del presente dictamen— contra el pronunciamiento de la Alzada que a fs. 176/181 vta confirmó la decisión de la juez de grado, los accionados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 187/214, cuya denegatoria de fs. 217 motivó la presente queja pendiente de resolución. Y por el otro lado, vale recordar que según el artículo 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. Acerca de esta cuestión, Alsina llama la atención sobre el carácter especial de la sentencia de trance y remate, pues —dice— no tiene efecto declarativo, y lo único que debe resolver es si prosiguen o no los procedimientos para la venta de los bienes embargados. (Autor citado, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Segunda Edición, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires 1963, T. V, pág. 323).
De acuerdo con ello, la eficacia de la cosa juzgada de un fallo dictado en un juicio ejecutivo, está relacionada básicamente con la habilidad del título en que ella se funda y la inexistencia de excepciones válidas —como ya lo sostuve al dictaminar en autos: S.C. S. N° 499, L.
XXXIX, caratulados "Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa s/ Ejecución Hipotecaria", el día 24 de junio de 2005 (ítem VIID-, pero no determina definitivamente la cantidad que corresponde pagar al ejecutado, materia que se dilucida en la etapa liquidatoria.
— VII Acerca de la aplicación de esta ley, su artículo 17 establece que:
"Las disposiciones que anteceden son de orden público y producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara en el presente. Sin perjuicio de ello -prosigue- y a todo evento, esta ley se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados en la presente, salvo que se hubiere perfeccionado la venta en los términos y condiciones del segundo párrafo del artículo 9° de esta ley (aprobación del remate, pago total o parcial del precio y tradición del bien al comprador) y siempre que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales, por constituir directa derivación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto ordena al Congreso Nacional la protección inte1 Us 2-MARZO-20,65 209 20/2/2007, 1757
Compartir
107Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:889
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-889¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 889 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
