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Fallos: 330:891 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION s91 230 para que la composición de aquélla resulte justa y sea definitiva. De tal manera, el tercero dispondrá de dos medios para la defensa de sus intereses: uno preventivo, la intervención procesal; otro, sucesivo, la defensa de cosa no juzgada y el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación...". Más adelante, expone los principios a que debe sujetarse la intervención del tercero, estableciendo en el punto 1: "Los que sin ser partes en un litigio tuvieran, sin embargo, en él un interés legítimo justificado sumariamente, podrán intervenir enel procedimiento, cualquiera sea la estación y la instancia en que se encuentre." (Autor citado, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Segunda Edición, Tomo , Parte General, pág.

600/601; Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires 1963). Sustentan también este criterio los autores Ymaz y Rey, quienes, en su conocida obra "El Recurso Extraordinario", en el Capítulo III, al referirse a los sujetos que pueden introducir la cuestión federal, incluyen alos terceros, y tras una enumeración de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyen que de ella resulta que se ha admitido el planteamiento de cuestiones federales por terceros vinculados al juicio por un interés legítimo, perjudicados por la sentencia dictada en aquél sin su intervención (v. autores y obra citados, Tercera Edición, pág. 228 y 229; Edit. Abeledo Perrot, junio de 2000).

A partir de esta premisa, corresponde puntualizar que la ley 25.798 texto según ley 25.908) dispone en su artículo 16, inciso "", último párrafo que "...Sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si el fiduciario no considerare admisible el mutuo, lo que deberá ser notificado al juzgado correspondiente...". A continuación, en su inciso "d", establece: "En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6? fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior." Más allá de que el enunciado de las disposiciones legales transcriptas bastaría para justificar el interés legítimo en el litigio por parte del ente fiduciario —Banco de la Nación Argentina—, teniendo presente la doctrina antes citada, cabe efectuar una especial ponderación de lo dispuesto por el inciso "7", segundo párrafo, en orden a que: "Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectuó al fiduciario, por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado". Esta norma conduce a re1 Us 2-MARZO-20,65 201 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-891

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