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Fallos: 330:552 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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552 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos:

319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444).

A mi modo de ver, la última hipótesis de las indicadas es la que se presenta en el sub lite, pues, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4 y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la actora pretende impugnar una ley provincial por la cual se declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles en donde desarrolla su proyecto minero, cuyo objeto reside en la protección y conservación del medio ambiente de dicho territorio.

Al respecto, es dable recordar que la Corte ha establecido en Fallos: 308:2564 , sobre la base del precedente de Fallos: 291:232 , que no corresponden a la instancia originaria del Tribunal los juicios que versan sobre expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241 y 317:221 y recientemente en Fallos: 324:2725 y 327:436 y sentencia in re A. 1032. XL, Originario "Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo", del 11 de octubre de 2005).

En cuanto a la materia objeto de la ley, V.E. ha resuelto que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos: 318:992 ).

Tal conclusión es la que debe extraerse de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).

No empece a lo expuesto el hecho de que la actora invoque el respeto de cláusulas constitucionales o normas nacionales o sostenga que la ley viola el "Convenio para la Promoción y Protección de Inversio7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-552

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