ENRIQUE PIERES y OTROS v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Es de la competencia originaria de la Corte, la demanda contra una provincia por los daños y perjuicios causados por las obras de canalización en un campo (1).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Al determinar el lucro cesante integrante de la indemnización por daños y perjuicios causados por las obras de canalización realizadas por la provincia en un campo, se deben considerar los costos de producción y comercialización, ubicados en aproximadamente un 40 (2). .
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Al determinar el lucro cesante integrante de la indemnización por daños y perjuicios causados por las obras de canalización realizadas por la provincia en un campo, es improcedente considerar parámetros de rentabilidad ideal, que no contemplen los riesgos propios de la actividad ganadera, EXPROPIACION: Indemnización.
Si bien los daños directos que se reclaman en la demanda por daños y perjuicios encuadran entre los que se consideran consecuencia directa e inmediata de la ex °° propiación, y el juez de este juicio podrá excluirlos en mérito a la defensa opuesta por la provincia demandada, razones de buena fe y economía procesal imponen el tratamiento del tema en el juicio de daños y perjuicios y la comunicación de lo decidido al juez de la expropiación.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Al determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados por las obras de canalización realizadas por la provincia en un campo, debe reconocerse el au mento de los gastos de movilidad ocasionado por la mayor distancia que debe recorrerse para comunicar los sectores del campo divididos por el canal. .
1) 10 de junio.
2) Fallos: 314:1000 . .
Compartir
112Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1241
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1241¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
