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Fallos: 330:548 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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548 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 3 Que a fs. 1039 la parte actora se opuso a tal pretensión, manifestando que la suma abonada en concepto de tasa judicial se ajustaba a lo dispuesto por el art. 2 de la norma supra señalada, máxime si se tenía presente que la acción entablada no prosperó en ninguna de sus partes.

4) Que a fs. 1040 se corrió nueva vista al señor representante del Fisco, oportunidad en la que ratificó el dictamen de fs. 1036 vta. y solicitó el rechazo de la oposición deducida por la parte actora.

5) Que la obligación de pagar la tasa de justicia se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla (Fallos: 319:139 ), con absoluta abstracción del resultado del proceso.

6) Que la ley 23.898 —cuya validez constitucional no fue cuestionada en autos dispone que se aplicará una tasa del tres por ciento a todas las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, debiéndose calcular aquélla sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado a su pago. Asimismo, establece que, en los juicios en los que se reclaman sumas de dinero, el monto imponible será comprensivo del capital, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.

7) Que el pago efectuado a fs. 1 no resulta comprensivo de los intereses reclamados por la actora al momento de iniciar la demanda, razón por la que no corresponde tener por satisfecha la tasa de justicia que se debe integrar en las presentes actuaciones.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor representante del Fisco, se resuelve: Intimar a la parte actora para que, en el término de cinco días, practique liquidación del monto actualizado de la pretensión de autos e ingrese la tasa judicial restante, bajo apercibimiento de ejecución y multa (arts. 11 y 12 de la ley 23.898).

Notifíquese.

Enea 1 HiGtron DE Notasco — Carlos S. FAYT — Enrique Santiaco PETRACCHI — JUAN CArLos MaquEDa.

Profesionales intervinientes: Guillermo E. Seratti (por la parte actora).

7 Us +-MARZO-300,065 suo 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-548

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