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Fallos: 327:436 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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BURCAIVA S.R.L. v. PROVINCIA nr BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

No procede la competencia originaria de la Corte Suprema para conocer de la demanda tendiente a obtener el pago de la "justa indemnización" en virtud de una expropiación inversa, pues no basta que una provincia sea parte en el pleito sino que resulta necesario, además, que la materia sea de exclusivo carácter federal, o se trate de una causa civil, en cuyo único caso es esencial la distinta vecindad de la contraria, quedando excluidas aquellas que se vinculan con el derecho público local.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

No corresponden a la instancia originaria del Tribunal los juicios de expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

EXPROPIACION: Principios generales.

El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia —en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Nacional)- en el ámbito de su respectiva competencia territorial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

PROVINCIAS.
La facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75, inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-436

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