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Fallos: 330:4663 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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nómicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—; como así también el art. 11 dela Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. Fallos: 323:1339 ; 326:4931 ).

5°) Quesi bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución delas controversias Fallos: 300:1033 ) y quien sdicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin dereparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13 , considerando 3; 283:335 ; 300:1231 ; disidencia del juez Belluscio en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez Maqueda en Fallos: 326:2637 ), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramenteritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358 , 417; 305:307 ; 307:444 ; 327:2920 ).

Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y ala vida indican que noresultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas —entre las cuales era razonable incluir al juicio deamparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir ala frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179 ). Sobremanera cuando el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.

Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinarioy dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Devuélvase el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remitase.


E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4663

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