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Fallos: 330:4667 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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del juicio, ni producen agravios de imposible oinsuficiente reparación ulterior (v. Fallos: 286:86 ; 289:193 ; 307:1608 , entre otros). Pero complementariamente, ha establecido que cabe dar por cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine, como ocurre en el subliteun agravio deimposible o insuficientereparación ulterior por encontrarse, eventualmente, prescripto el derecho de la accionante (v. fs. 26 vta. 29 del cuaderno respectivo).

Por otra parte, si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza—a la instancia del artículo 14 delaley 48, también loes, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio.

Establecido ello, cabe destacar que, independientemente de la falta de precisión del a quo, en cuanto, al régimen legal aplicable a la controversia, el pronunciamiento atacado omite consideraciones de aspectos conducentes del juicio y trasunta un excesivo rigor formal al descartar los efectos impulsorios del escrito presentado por la parte actora, a fojas 908, relegando tener en cuenta que el proceso llevaba más de 15 años de trámite, involucra a una menor discapacitada y, que encontrándose los autos para dictar sentencia, se dictó una medida para mejor proveer, suscitándose con posterioridad una cuestión de competencia. Tampoco el tribunal tuvo en cuenta que, quien sdlicitó se sacara la causa de "paralizados" revestía el carácter deun nuevo patrocinante legal, por lo que al no encontrarse los autos en casillero, leresultaba dificultoso cuando noimposible efectivizar cualquier otra petición, habiendo, además, precisado en su pedido que loformulabaa ese fin (v. fs 51/96, 563/564, 747, y 853).

A mayor abundamiento, no es ocioso agregar que V.E tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio quela preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219 , 319:11242 , 320:38 ). Especialmente cuando —como en el sub examine- el proceso seinicióel 2 deagosto de 1988 (v. fs. 116/138), el trámite se encuentra en estado avanzado, existe una abundante producción de prueba tan

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4667

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