Este Tribunal ha afirmado que el derecho a la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves (y en el caso se ha acompañado un certificado nacional en el que consta que la actora padece discapacidad de naturaleza motora, mental, visceral y sensorial grave)- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derechoa la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entreellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos E conómicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Dedaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Univer sal de Derechos Humanos (conf. Fallos: 323:1339 ; 326:4931 ).
5°) Que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinariosinstituidos para la solución delas controversias Fallos: 300:1033 ) y quien sdicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin dereparar el perjuicioinvocado (conf. Fallos: 274:13 , considerando 3; 283:335 ; 300:1231 ; disidencia del juez Belluscio en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez Maqueda en Fallos: 326:2637 ), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramenteritual, toda vez quela institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358 , 417; 305:307 ; 307:444 ; 327:2920 ).
Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que noresultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas—entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir ala frustración de der echos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179 ). Sobremanera cuan
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4660
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