2°) Quepara así resolver el a quo consideró quela pretensión dela actora coincidía con otra acción de amparo anterior que había sido dec arada inadmisible por el tribunal pues la demandante, ala sazón, se hallaba efectuando un pedido similar en sede administrativa ante el instituto demandado, y expresó que el art. 3° inc. b de la Ley de Procedimientos Constitucionales local 8369 impedía el deambular simultáneo o sucesivo por la vía administrativa y por la del amparo ya que elloimportaba el reconocimiento de que la primera era apta para obtener loreclamadosin recurrir ala que denominó "garantía extraordinaria, heroica y residual".
3) Que en relación con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que tiene dicho este Tribunal quela sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible odificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (v. Fallos: 310:576 , entreotros).
La alegada urgencia en la satisfacción de las prestaciones sdicitadas y el hecho —no cuestionado— de que el instituto demandado no hubiera admitido el reclamo de la actora, ponen de manifiesto que el decisorio irroga a la interesada agravios de imposiblereparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio de esta Corte según el cual, siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (v. Fallos:
299:358 ; 305:307 y 327:2413 ), ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta a examinar.
4°) Que la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las que trata el sub lite relacionadas con la preser vación de la salud y la integridad física. Y frente a un grave problema como el planteado en autos, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4659
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