3) Que en relación con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que tiene dicho este Tribunal quela sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios deimposible odificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (v. Fallos: 310:576 , entre otros).
La alegada urgencia en la satisfacción de las prestaciones sdicitadas y el hecho —no cuestionado— de que el instituto demandado no hubiera admitido el recamo de la actora, ponen de manifiesto que el decisorio irroga a la interesada agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio de esta Corte según el cual, siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (v. Fallos:
299:358 ; 305:307 y 327:2413 ), ya quela existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta a examinar.
4°) Que la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, máxime cuando de los términos de la demanda como la documentación acompañada se desprende que se encuentran acreditadas la gravedad del casoy la falta de protección en que se hallaba la amparista, lo que revela la inacción de las demandadas (conf. Fallos: 328:4640 , voto del juez Zaffaroni).
Este Tribunal ha afirmado que el derecho a la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves (y en el caso se ha acompañado un certificado nacional en el que consta que la actora padece discapacidad de naturaleza motora, mental, visceral y sensorial grave)- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que el individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derechoa la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entreellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos E co
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4662
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