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Fallos: 327:2920 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7.

RAUL CARRIZO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, Resulta equiparable a definitiva la sentencia que rechaza el amparo si obran elementos de juicio que hacen presumible la existencia de un perjuicio inminente oirreparable ya que las deducciones practicadas en los haberes del actor, que llevaron a suprimir un porcentaje importante de su retribución mensual —aún cuando las hubiera consentido y las consecuencias que derivarían de la normal demora que insumiría el trámite de la demanda contencioso-administrativa, permiten concluir que se encuentra afectado seriamente su medio de subsistencia, canalizado para el trabajador en el derecho a la percepción de una retribución justa (art. 14 de la Constitución Nacional).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien la decisión atinente a la existencia de otras vías legales para la tutela de los derechos invocados por medio del amparo versa, como regla, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal, reservadas a los magistrados e irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales, corresponde hacer excepción a este criterio si se realizó una apreciación meramente ritual sobre la procedencia de la acción intentada, que culmina en la frustración del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de sus pretensiones.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías.

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2920

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