pio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole (Fallos: 328:4640 , voto del juez Lorenzetti).
Este Tribunal ha afirmado que el derecho a la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves (y en el caso se ha acompañado un certificado nacional en el que consta que la actora padece discapacidad de naturaleza motora, mental, visceral y sensorial grave)— está íntimamente relacionado con el derecho ala vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan devida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. Fallos:
5°) Quesi bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución delas controversias Fallos: 300:1033 ) y quien sdicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin dereparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13 , considerando 3; 283:335 ; 300:1231 ; disidencia del juez Belluscio en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez Maqueda en Fallos: 326:2637 ), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramenteritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358 , 417; 305:307 ; 307:444 ; 327:2920 ).
Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho ala salud y ala vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4657
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